Artículo 650 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 650. Se prohíbe a los comisionistas, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia o ajena, siempre que para celebrarlos tengan que representar intereses incompatibles. Asimismo no podrá el comisionista: 1. Comprar o vender, por cuenta de un comitente, mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
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Artículo 651. Fuera de su comisión, el comisionista no podrá percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado. En consecuencia deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.
Ver artículo 651 de Código de Comercio
Artículo 652. Podrá el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, aun cuando no haya evacuado enteramente el negocio cometido. Para usar de este derecho, deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
Ver artículo 652 de Código de Comercio
Artículo 653. El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será juzgado conforme a las leyes penales.
Ver artículo 653 de Código de Comercio
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