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Artículo 650 - Código Civil

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Artículo 650. La computación de que trata el Artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.

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Artículo 651. Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

Ver artículo 651 de Código Civil

Artículo 652. En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el Artículo 680 sobre el doble vínculo.

Ver artículo 652 de Código Civil

Artículo 653. Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Ver artículo 653 de Código Civil


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