Artículo 65 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES.
Ley 44 del año 1995
República de Panamá
Artículo 65. Adiciónase el Artículo 981A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 981A. La impugnación no suspende el cumplimiento de la orden de reintegro, salvo que se fundamente en que la terminación se debió a vencimiento del plazo o conclusión de la obra, y siempre que con la impugnación se acompañe un ejemplar del contrato escrito de trabajo, en el que conste la duración temporal de la relación laboral. En estos casos, y en todos los demás, en que la impugnación se fundamente en la terminación por vencimiento del plazo o conclusión de la obra, el trabajador podrá alegar y probar respecto de la ineficacia del pacto de duración temporal."
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avisocontratotrabajorelación de trabajo
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Artículo 66. Modifícase el literal c del Artículo 4 de la Ley 7 de 1975, así: "Artículo 4. Para ser miembro de la junta de conciliación y decisión se requiere: ... c. El representante de los empleadores deberá ser empleador o trabajador dentro de las categorías de personal administrativo o ejecutivo."
Ver artículo 66 de Ley 44 del año 1995
Artículo 67. Modifícase el Artículo 6 de la Ley 7 de 1975, así: "Artículo 6. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores de las juntas de conciliación y decisión, desempeñaran sus cargos por el término de un mes prorrogable hasta por dos meses adicionales. Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a gozar de licencia no remunerada, computada como período de servicio efectivo para todos los otros efectos legales. El Estado pagará el importe del salario de los representantes de los trabajadores, que no podrá ser menos de quinientos balboas mensuales (B/.500.00). Los representantes de los empleadores, si son trabajadores, tendrán derecho a licencia remunerada en las empresas donde presten servicios, y el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios lo cubrirá el Estado hasta un máximo de quinientos balboas mensuales (B/.500.00)."
Ver artículo 67 de Ley 44 del año 1995
Artículo 68. Modifícase el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley 7 de 1975, así: "Artículo 9. La audiencia se celebrará el día y la hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. En el caso de aplazamiento o no realización de la audiencia por ausencia injustificada, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 967 del Código de Trabajo."
Ver artículo 68 de Ley 44 del año 1995
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