Artículo 65 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 65. Destino del monto de la sanción. El monto de la sanción impuesta por los organismos de supervisión será remitido a una cuenta especial del Ministerio de Economía y Finanzas para los propósitos de entrenamiento, capacitación, adquisición de equipos, herramientas de información y otros recursos para combatir el blanqueo de capitales, financiamiento de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
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Artículo 66. Procedimiento ordinario. En la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio que exista un procedimiento especial, se observará supletoriamente lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ver artículo 66 de Ley 23 del año 2015
Artículo 67. Representación internacional. La República de Panamá como sujeto de Derecho Internacional participará activamente en los organismos regionales e internacionales especializados en el combate de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. El Órgano Ejecutivo designará a los representantes del Gobierno ante los organismos vinculados al combate del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva tomando en cuenta la naturaleza y funciones de los organismos y de la institución del Gobierno de la República de Panamá en los esfuerzos en esta materia. En los casos en que la representación sea asumida por una institución gubernamental diferente a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, esta última podrá brindar su apoyo técnico como ente especializado en la materia. La representación ante el Grupo Egmont será ejercida por la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo. Los representantes del Gobierno de la República de Panamá ante los organismos vinculados al combate del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva deberán presentar a fines de cada trimestre un informe sobre los asuntos tratados con esos organismos al Ministerio de Economía y Finanzas, en su condición de órgano de coordinación de la Comisión de Alto Nivel contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. En el caso de misiones oficiales y actos efectuados en el extranjero, dicho informe deberá presentarse a más tardar treinta días calendario, después de terminada la misión.
Ver artículo 67 de Ley 23 del año 2015
Artículo 68. Pago de contribución anual. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo asumirá el pago de las contribuciones anuales derivadas de la membrecía de la República de Panamá al Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) u organismo equivalente que apruebe el Órgano Ejecutivo.
Ver artículo 68 de Ley 23 del año 2015
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