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Artículo 65 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 65. Definición. La deuda tributaria estará constituida por el tributo debido, los adelantos, los pagos fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, las cantidades percibidas o que se debieron percibir, los recargos exigibles legalmente, los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias. Integraran parte de la deuda tributaria los montos establecidos en las sentencias judiciales ejecutoriadas, producto de sanciones pecuniarias como consecuencia de una condena por defraudación fiscal penal en la esfera judicial por procesos cuya competencia escapa de la Administración Tributaria por ser de una cuantía legal o superior a los trescientos mil balboas (B/. 300.000.00), excluyendo multas, recargos o intereses.

Palabras clave de éste artículo

tributofiscalprocesoAdministración Tributaria


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Artículo 66. Medios de extinción. La obligación tributaria se extingue por: 1. Pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Declaratoria de incobrabilidad. 5. Condonación o remisión. 6. Prescripción.

Ver artículo 66 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 67. Obligados al pago. El pago de los tributos debe ser realizado por los obligados tributarios o los contribuyentes a los que se refiere el artículo 39. También podrán realizar el pago los terceros extraños a la obligación tributaria, subrogándose solo en cuanto al derecho de crédito, las garantías y privilegios sustanciales.

Ver artículo 67 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 68. Medios de pago. El pago de la deuda tributaria se realizara en moneda de curso legal. Para efectuar el pago se podrán utilizar los medios siguientes: 1. Dinero en efectivo. 2. Cheques. 3. Debito en cuenta corriente o de ahorros. 4. Tarjetas de débito y crédito. 5. Cualquier otro instrumento legalmente habilitado para el pago de tributos. 6. Excepcionalmente, dación en pago en especie, debidamente refrendada por la Contraloría General de la Republica. La entrega de cheques producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del obligado tributario, así como el pago con tarjetas de débito o de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional. Se entiende efectuado el pago de la deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su recepción, cuando por causas no imputables al obligado tributario o contribuyente la Administración Tributaria no haya recibido dicho pago. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales aplicables al tributo que indique el obligado, aunque dichos pagos parciales no generen el derecho a ningún tipo de certificación de paz y salvo. Cuando un obligado tributario o contribuyente este moroso con el Tesoro Nacional por causa de un tributo nacional, pero a su vez este está pendiente de un pago por parte del Estado, se deberá realizar la compensación de dichas cuentas y así extinguir la obligación tributaria con la Administración Tributaria. Esta Compensación se realizara a solicitud del contribuyente y solamente con cuentas pendientes de pago correspondiente a dos periodos fiscales anteriores o más. Esta compensación se realizara a solicitud del obligado tributario o contribuyente ante la Administración Tributaria, la cual deberá ser resulta en un término de treinta días hábiles, mediante comunicación directa entre la Dirección General de Ingresos y la entidad pública pendiente de realizar dichos pagos.

Ver artículo 68 de Código de Procedimiento Tributario


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