Artículo 65 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 65. La capacidad civil de las personas jurídicas de que trata el inciso 1º del Artículo anterior se regulará por la Constitución o las leyes que las hayan creado.
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persona jurídicaconstitucion
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Artículo 66. Las iglesias, comunidades, congregaciones o asociaciones religiosas, se regirán por sus respectivos cánones, constituciones o reglas, pero para que gocen de personería jurídica necesitan ser reconocidas por el Poder Ejecutivo, quien hará tal reconocimiento sin más limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público; y siempre que ellas no se opongan en sus principios, preceptos o prácticas a la Constitución o leyes de la República.
Ver artículo 66 de Código Civil
Artículo 67. La capacidad civil de las corporaciones de interés público se regulará por la ley que las haya creado o reconocido.
Ver artículo 67 de Código Civil
Artículo 68. La capacidad civil de las fundaciones se regulará por las reglas de su institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo. Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo.
Ver artículo 68 de Código Civil
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