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Artículo 649 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 649. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

Palabras clave de éste artículo

niño


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Artículo 650. La computación de que trata el Artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.

Ver artículo 650 de Código Civil

Artículo 651. Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

Ver artículo 651 de Código Civil

Artículo 652. En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el Artículo 680 sobre el doble vínculo.

Ver artículo 652 de Código Civil


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