Artículo 648 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 648. Los Magistrados y Jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos: 1. El consagrado en el numeral 5, del artículo anterior, con relación a los padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del proceso. 2. Cuando la amistad íntima prevista en el numeral 12, se refiere al apoderado.
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Artículo 649. El Magistrado, Juez o funcionario con algunos de los impedimentos expresados, deberá manifestarlo así en el proceso y si no lo hiciere dentro del segundo día, siendo sabedor de él incurrirá en falta.
Ver artículo 649 de Código de Trabajo
Artículo 650. Recibido el asunto por el tribunal a quien incumbe la calificación, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si procede o no el impedimento manifestado. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al Magistrado, Juez o funcionario del caso, y en el segundo, se le devolverá el proceso para que siga conociendo de él.
Ver artículo 650 de Código de Trabajo
Artículo 651. Contra los autos que se dicten no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de que no procede el impedimento manifestado, podrá recusar al magistrado o Juez respectivo.
Ver artículo 651 de Código de Trabajo
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