Artículo 648 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 648. La delegación ejecutada a nombre del comitente, pondrá término a la comisión respecto del comisionista. Verificada a nombre de éste, la comisión subsistirá con todos sus efectos legales, y se constituirá otra nueva entre el delegante y el delegado.
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Artículo 649. En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.
Ver artículo 649 de Código de Comercio
Artículo 650. Se prohíbe a los comisionistas, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia o ajena, siempre que para celebrarlos tengan que representar intereses incompatibles. Asimismo no podrá el comisionista: 1. Comprar o vender, por cuenta de un comitente, mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
Ver artículo 650 de Código de Comercio
Artículo 651. Fuera de su comisión, el comisionista no podrá percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado. En consecuencia deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.
Ver artículo 651 de Código de Comercio
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