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Artículo 647 - Código Judicial

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Artículo 647. El poder termina con la muerte del apoderado y en este caso el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

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juez


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Artículo 648. Al que una vez haya comparecido a un proceso como apoderado, no se le considerará separado del mismo hasta cuando haya constancia en el expediente de la persona que lo reemplace.

Ver artículo 648 de Código Judicial

Artículo 649. El poder para el proceso termina por la muerte del poderdante, pero, si ya se hubiere ejercido, el apoderado respectivo seguirá representando a los herederos, mientras el poder no sea revocado o no termine por causa legal. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando un poder general se hubiere ejercido en un proceso determinado. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo otorgó como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. En caso de disolución de la sociedad o corporación, el poder termina al extinguirse la personalidad jurídica.

Ver artículo 649 de Código Judicial

Artículo 650. Los poderes generales para procesos pueden darse por tiempo determinado. Concluido éste, no podrá el apoderado empezar un nuevo proceso; pero debe continuar, sin necesidad de nuevo poder, aquéllos en que estuviere presentada o notificada la demanda según se trate, respectivamente, del demandante o del demandado.

Ver artículo 650 de Código Judicial


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