Artículo 647 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 647. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituída por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. Y colateral, la constituída por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
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Artículo 648. Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une a la cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.
Ver artículo 648 de Código Civil
Artículo 649. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.
Ver artículo 649 de Código Civil
Artículo 650. La computación de que trata el Artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.
Ver artículo 650 de Código Civil
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