Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 646 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 646. El apoderado podrá renunciar el poder y en tal caso debe comunicar su renuncia al poderdante y al funcionario del conocimiento, quien fijará un término prudencial para que el poderdante constituya otro apoderado. Si la parte no designa otro apoderado sufrirá los perjuicios que sobrevengan por su omisión.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 647. El poder termina con la muerte del apoderado y en este caso el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Ver artículo 647 de Código Judicial

Artículo 648. Al que una vez haya comparecido a un proceso como apoderado, no se le considerará separado del mismo hasta cuando haya constancia en el expediente de la persona que lo reemplace.

Ver artículo 648 de Código Judicial

Artículo 649. El poder para el proceso termina por la muerte del poderdante, pero, si ya se hubiere ejercido, el apoderado respectivo seguirá representando a los herederos, mientras el poder no sea revocado o no termine por causa legal. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando un poder general se hubiere ejercido en un proceso determinado. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo otorgó como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. En caso de disolución de la sociedad o corporación, el poder termina al extinguirse la personalidad jurídica.

Ver artículo 649 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá