Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 646 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 646. Se entenderá que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo, y hubiere peligro en la demora. No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento, y esperar las órdenes de su comitente.

Palabras clave de éste artículo

aviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 647. El que delegare sus funciones, en virtud de autorización explícita o implícita, será responsable al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si, al verificar la sustitución, hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión.

Ver artículo 647 de Código de Comercio

Artículo 648. La delegación ejecutada a nombre del comitente, pondrá término a la comisión respecto del comisionista. Verificada a nombre de éste, la comisión subsistirá con todos sus efectos legales, y se constituirá otra nueva entre el delegante y el delegado.

Ver artículo 648 de Código de Comercio

Artículo 649. En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.

Ver artículo 649 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá