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Artículo 645 - Código de Trabajo

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Artículo 645. El auto de acumulación se notificará a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate.

Palabras clave de éste artículo

proceso


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Artículo 646. Ningún Juez o magistrado podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido.

Ver artículo 646 de Código de Trabajo

Artículo 647. Son causales de impedimento: 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el Juez o Magistrado, su cónyuge, y alguna de las partes. 2. Tener interés directo o indirecto debidamente explicado en el proceso, el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior. 3. Ser el Juez o el Magistrado, o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del Juez o Magistrado. 4. Habitar el Juez o Magistrado, su cónyuge, sus padres, o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en la mesa de dicha parte, o ser arrendador o arrendatario de ella. 5. Ser el Juez o Magistrado o sus padres, o su cónyuge, o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes. 6. Ser el Juez o Magistrado, o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes. 7. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de algunas de las partes dentro de los seis meses anteriores al proceso o después de incoado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su mujer o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos. 8. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas que constituyan o puedan constituir delito que le haya inferido alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso. 9. Tener alguna de las partes, proceso o denuncia pendiente contra el Juez o Magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. 10. Haber intervenido el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso como Juez, Agente del Ministerio Público, testigo, perito, depositario, auxiliar de la jurisdicción, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto a los hechos que dieron margen al mismo. 11. Ser el superior pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar. 12. La amistad íntima o la enemistad entre el Juez o Magistrado y una de las partes. La causal de impedimento subsiste aún después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela.

Ver artículo 647 de Código de Trabajo

Artículo 648. Los Magistrados y Jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos: 1. El consagrado en el numeral 5, del artículo anterior, con relación a los padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del proceso. 2. Cuando la amistad íntima prevista en el numeral 12, se refiere al apoderado.

Ver artículo 648 de Código de Trabajo

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