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Artículo 644 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 644. Todo poder es revocable libremente por el poderdante; pero al hacerlo, éste debe nombrar otro apoderado que siga representándolo, salvo que se trate de proceso que no requiera apoderado judicial. El juez, al dar por revocado el poder, expresará la persona con quien se debe seguir el proceso. El apoderado sustituido tiene derecho a reclamar el pago de honorarios, que serán tasados por el juez en relación al trabajo y al estado del proceso.

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Artículo 645. La revocación de un poder general se deberá hacer por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. La de un poder especial o la sustitución de un poder para varios procesos determinados o para un proceso determinado, se podrá hacer por escritura pública o por un memorial presentado en los mismos términos que aquél por el cual constituyó el poder o se hizo la sustitución. La revocación de un poder general surtirá sus efectos respecto del apoderado desde que tenga conocimiento oportuno de ella en cualquier forma; y con relación a terceros, sólo desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

Ver artículo 645 de Código Judicial

Artículo 646. El apoderado podrá renunciar el poder y en tal caso debe comunicar su renuncia al poderdante y al funcionario del conocimiento, quien fijará un término prudencial para que el poderdante constituya otro apoderado. Si la parte no designa otro apoderado sufrirá los perjuicios que sobrevengan por su omisión.

Ver artículo 646 de Código Judicial

Artículo 647. El poder termina con la muerte del apoderado y en este caso el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Ver artículo 647 de Código Judicial


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