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Artículo 644 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 644. Las resoluciones en las cuales se impongan multas por faltas administrativas conforme al artículo 490, al numeral 4 del artículo 491 y a los artículos 492, 494, 495, 496 y 497 de este Código, así como los artículos que son aplicables a los medios de comunicación, serán expedidas por el Tribunal Electoral, mediante resolución motivada y quedan sujetas al recurso de reconsideración.

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Artículo 645. Será aplicable a los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral lo dispuesto en el artículo 312, Libro I del Código Judicial. El fiscal general electoral tiene la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; además, derecho a placa especial y pasaporte diplomático.

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