Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 644 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 644. El comisionista deberá desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegar sin previa autorización explícita de su comitente. Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.

Palabras clave de éste artículo

comercio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 645. Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente; pero si la persona designada no gozare, al tiempo de la sustitución, del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente, para que provea lo que más conviniere a sus intereses. Si el negocio fuere urgente, podrá hacer la sustitución en otra persona que la designada.

Ver artículo 645 de Código de Comercio

Artículo 646. Se entenderá que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo, y hubiere peligro en la demora. No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento, y esperar las órdenes de su comitente.

Ver artículo 646 de Código de Comercio

Artículo 647. El que delegare sus funciones, en virtud de autorización explícita o implícita, será responsable al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si, al verificar la sustitución, hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión.

Ver artículo 647 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá