Artículo 644 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 644. Si el excluído de la herencia por incapacidad o por haberla repudiado fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la herencia.
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Artículo 645. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
Ver artículo 645 de Código Civil
Artículo 647. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituída por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. Y colateral, la constituída por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
Ver artículo 647 de Código Civil
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