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Artículo 644 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 644. Si el excluído de la herencia por incapacidad o por haberla repudiado fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la herencia.

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Artículo 645. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.

Ver artículo 645 de Código Civil

Artículo 646. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

Ver artículo 646 de Código Civil

Artículo 647. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituída por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. Y colateral, la constituída por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

Ver artículo 647 de Código Civil


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