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Artículo 643 - Código de Trabajo

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Artículo 643. Pedida la acumulación, se dará traslado por tres días a la otra parte para que se exponga sobre ella. Al mismo tiempo se dirigirá oficio al tribunal que conozca del otro expediente para pedirle su remisión. Expirado el término del traslado, haya o no respuesta, y con vista de los expedientes pedidos, resolverá el tribunal si hay lugar o no a la acumulación. El tribunal al cual, se pida el proceso de que conozca, debe remitirle inmediatamente, previa citación de los que sean partes en el proceso, suspendiéndose, en consecuencia, el curso de la causa y por lo mismo la jurisdicción del tribunal.

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Artículo 644. Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal, el promovente será condenado al pago de costas duplicadas, conforme a las normas generales respectivas.

Ver artículo 644 de Código de Trabajo

Artículo 645. El auto de acumulación se notificará a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate.

Ver artículo 645 de Código de Trabajo

Artículo 646. Ningún Juez o magistrado podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido.

Ver artículo 646 de Código de Trabajo

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