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Artículo 643 - Código Electoral

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Artículo 643. Las resoluciones en que se impongan multas por faltas administrativas, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 491 y el artículo 493 serán dictadas por el respectivo director regional de Organización Electoral, y contra estas, solo se admitirá el recurso de apelación ante el director nacional de Organización Electoral. Las multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el infractor, luego de que el Tribunal Electoral comunique al tesorero municipal que proceda a cobrar su importe. Los tesoreros informarán, trimestralmente, al Tribunal Electoral del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio de la junta comunal respectiva.

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Artículo 644. Las resoluciones en las cuales se impongan multas por faltas administrativas conforme al artículo 490, al numeral 4 del artículo 491 y a los artículos 492, 494, 495, 496 y 497 de este Código, así como los artículos que son aplicables a los medios de comunicación, serán expedidas por el Tribunal Electoral, mediante resolución motivada y quedan sujetas al recurso de reconsideración.

Ver artículo 644 de Código Electoral

Artículo 645. Será aplicable a los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral lo dispuesto en el artículo 312, Libro I del Código Judicial. El fiscal general electoral tiene la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; además, derecho a placa especial y pasaporte diplomático.

Ver artículo 645 de Código Electoral


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