Artículo 643 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 643. Las resoluciones en que se impongan multas por faltas administrativas, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 491 y el artículo 493 serán dictadas por el respectivo director regional de Organización Electoral, y contra estas, solo se admitirá el recurso de apelación ante el director nacional de Organización Electoral. Las multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el infractor, luego de que el Tribunal Electoral comunique al tesorero municipal que proceda a cobrar su importe. Los tesoreros informarán, trimestralmente, al Tribunal Electoral del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio de la junta comunal respectiva.
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