Artículo 643 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 643. Obrando el comisionista en nombre del comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que trataren con aquél. El comisionista, sin embargo, conservará, respecto del comitente y terceros, los derechos y obligaciones del mandatario comercial.
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Artículo 644. El comisionista deberá desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegar sin previa autorización explícita de su comitente. Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.
Ver artículo 644 de Código de Comercio
Artículo 645. Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente; pero si la persona designada no gozare, al tiempo de la sustitución, del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente, para que provea lo que más conviniere a sus intereses. Si el negocio fuere urgente, podrá hacer la sustitución en otra persona que la designada.
Ver artículo 645 de Código de Comercio
Artículo 646. Se entenderá que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo, y hubiere peligro en la demora. No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento, y esperar las órdenes de su comitente.
Ver artículo 646 de Código de Comercio
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