Artículo 642 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 642. El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista, que el contrato le pertenece, y que toma sobre sí su cumplimiento. La declaración, en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.
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Artículo 643. Obrando el comisionista en nombre del comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que trataren con aquél. El comisionista, sin embargo, conservará, respecto del comitente y terceros, los derechos y obligaciones del mandatario comercial.
Ver artículo 643 de Código de Comercio
Artículo 644. El comisionista deberá desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegar sin previa autorización explícita de su comitente. Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.
Ver artículo 644 de Código de Comercio
Artículo 645. Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente; pero si la persona designada no gozare, al tiempo de la sustitución, del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente, para que provea lo que más conviniere a sus intereses. Si el negocio fuere urgente, podrá hacer la sustitución en otra persona que la designada.
Ver artículo 645 de Código de Comercio
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