Artículo 642 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 642. Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
Palabras clave de éste artículo
causadocumento público
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 643. El incapaz de suceder que, contra la prohibición de los Artículos anteriores hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido. La restitución se hará mediante la acción correspondiente, a la persona que deba suceder al difunto, por la eliminación del incapaz, y en defecto de esa persona, al respectivo municipio.
Ver artículo 643 de Código Civil
Artículo 644. Si el excluído de la herencia por incapacidad o por haberla repudiado fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la herencia.
Ver artículo 644 de Código Civil
Artículo 645. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
Ver artículo 645 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá