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Artículo 640 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 640. En la jurisdicción penal electoral las decisiones emitidas por los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral. Las decisiones del magistrado de garantías son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral, y las del Pleno del Tribunal Electoral solo admiten recurso de reconsideración.

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Artículo 641. El salario y los gastos de representación de los jueces penales electorales y de los fiscales electorales no serán inferiores al de los jueces de circuito, y tendrán las mismas restricciones y prerrogativas que el Código Judicial establece para los jueces de circuito.

Ver artículo 641 de Código Electoral

Artículo 642. Las sanciones por faltas electorales previstas en este Código serán impuestas si no existe procedimiento especial, de la manera siguiente: 1. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que este lo envíe al Tribunal. 2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral. 3. En los casos previstos en los artículos 483, 484 y 486, se enviará el asunto al fiscal general electoral para su investigación. 4. Si la investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalía General Electoral, se dará traslado a esta por dos días para que emita opinión. 5. En las investigaciones que realice la Fiscalía General Electoral se debe oír al afectado y permitirle la aportación de pruebas. 6. El magistrado sustanciador dará traslado del informe o de la investigación al afectado para que este, dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes. 7. La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de reconsideración.

Ver artículo 642 de Código Electoral

Artículo 643. Las resoluciones en que se impongan multas por faltas administrativas, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 491 y el artículo 493 serán dictadas por el respectivo director regional de Organización Electoral, y contra estas, solo se admitirá el recurso de apelación ante el director nacional de Organización Electoral. Las multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el infractor, luego de que el Tribunal Electoral comunique al tesorero municipal que proceda a cobrar su importe. Los tesoreros informarán, trimestralmente, al Tribunal Electoral del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio de la junta comunal respectiva.

Ver artículo 643 de Código Electoral


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