Artículo 64 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 64. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley 41 de 1998, General de Ambiente, la infracción o incumplimiento por parte del Promotor o responsable del proyecto, obra o actividad, de las obligaciones, compromisos o condiciones bajo las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental acarreará la aplicación, por parte de la ANAM, de las siguientes sanciones: a. Amonestación escrita, tratándose de una infracción a las condiciones ambientales impuestas al proyecto, obra o actividad en la Resolución Ambiental que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental; a las medidas y controles previstos en el Plan de Manejo Ambiental; como asimismo por la trasgresión de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que fijan el marco jurídico ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad; sin que se hayan seguido efectos adversos significativos al ambiente a raíz de la infracción o incumplimiento. b. Multa impuesta por la ANAM, tratándose de una infracción a las condiciones ambientales impuestas al proyecto, obra o actividad para todas sus etapas de desarrollo en la Resolución Ambiental que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental; a las medidas, controles e informes previstos en el Plan de Manejo Ambiental; como asimismo de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que fijan el marco jurídico aplicable al proyecto, obra o actividad; cuando a causa de la infracción, hayan surgido efectos adversos significativos al ambiente. c. Suspensión temporal o definitiva de las actividades del proyecto, obra o actividad cuando: Se inicie sin haberse aprobado previamente el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente. Cuando, de acuerdo a los criterios de protección ambiental, la infracción haya acarreado efectos adversos significativos de carácter ostensible, de difícil control, reversión o manejo. Cuando el Promotor sea reincidente en la comisión de alguna de las infracciones señaladas anteriormente durante la ejecución de un mismo proyecto, obra o actividad. Accesoriamente, la Autoridad Nacional del Ambiente podrá ordenar el pago de los costos de limpieza, mitigación, y compensación del daño ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. La suspensión temporal tendrá vigencia hasta cuando el Promotor ejecute las medidas, establecidas por la ANAM, para remediar el daño ambiental causado. La ANAM podrá imponer una o varias de estas sanciones de acuerdo a la gravedad de la infracción.
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