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Artículo 64 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ

Ley 41 del año 2004

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 64. Todas las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que se introduzcan en el Área PanamáPacífico podrán salir de dicha Área para: 1. La exportación o reexportación. 2. La venta a visitantes, pasajeros o tripulantes en tránsito o con destino a países extranjeros y cuyo puerto o aeropuerto de salida se encuentre en el Área PanamáPacífico. 3. La venta a visitantes, pasajeros o tripulantes en tránsito, con destino a puertos extranjeros o que transiten entre cualquier puerto habilitado de la República y puertos extranjeros y cuyo puerto de salida se encuentre fuera del Área PanamáPacífico. 4. La venta a naves que crucen el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros o que naveguen entre cualquier puerto habilitado de la República y puertos extranjeros. 5. La venta a aeronaves que utilicen los aeropuertos habilitados de la República, con destino a aeropuertos extranjeros. 6. La venta para su introducción en el Territorio Fiscal de la República, previa inclusión y pago, por parte de estos, de todos los impuestos y/o derechos que se causen por la importación y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios correspondiente, que deberán estar consignados en la factura de venta correspondiente, previa liquidación de aduanas efectuada por un corredor de aduanas debidamente autorizado. 7. Su exportación a otras zonas con tratamiento fiscal especial. 8. Su destrucción. En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8, la salida de tales mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, estará libre del pago de todo impuesto de exportación, gravámenes y demás contribuciones fiscales. En el caso del numeral 6, la importación al Territorio Fiscal Nacional deberá ser hecha previo cumplimiento de todos los requisitos que señalen las leyes de Panamá en cuanto a la importación. En caso del numeral 7 de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo que sigue al literal k del artículo 60 de la presente Ley.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 65. No habrá limitaciones a la importación de las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general sometidos a licencia y/o contingente arancelario, siempre que sean introducidos al Área PanamáPacífico para los propósitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo anterior.

Ver artículo 65 de Ley 41 del año 2004

Artículo 66. Las exportaciones realizadas por parte del Desarrollador, Operador o las Empresas del Área PanamáPacífico desde dicha Área, así como las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que ingresen al Territorio Fiscal Nacional procedentes del Área PanamáPacífico, no estarán sujetas a restricciones cuantitativas ni requisitos, trámites o procesos no establecidos en la presente Ley.

Ver artículo 66 de Ley 41 del año 2004

Artículo 67. Las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que ingresen del Área PanamáPacífico al Territorio Fiscal Nacional tendrán acceso ilimitado al mercado de la República de Panamá, a menos que estén sujetos a licencia y/o contingente arancelario, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en esta materia.

Ver artículo 67 de Ley 41 del año 2004

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