Artículo 64 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 64. Corresponderá al Ente Regulador imponer las servidumbres solicitadas por el concesionario y aprobar o establecer las indemnizaciones a que haya lugar, para lo que escuchará previamente al propietario del predio sirviente, si aquéllas gravasen su propiedad. Cuando la servidumbre afectase inmuebles pertenecientes al Estado, municipios, o a entidades autónomas o semiautónomas, el Ente Regulador pedirá, previamente, informe a la respectiva autoridad. El propietario del predio afectado por una servidumbre, podrá oponerse a ésta, en los casos y mediante el procedimiento previsto en el reglamento.
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Artículo 65. El Ente Regulador otorgará permisos temporales a las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, se encuentren prestando servicios de telecomunicaciones con base en el Decreto de Gabinete 214 de 1970 y sus modificaciones, en el Decreto Ejecutivo 87A de 1991 y otras disposiciones legales pertinentes. Estos permisos deberán ser solicitados dentro de los dos (2) meses siguientes al aviso que, al efecto, haga el Ente Regulador. Otorgados los permisos temporales, estas personas deberán cumplir, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, todos los requisitos que establezca el Ente Regulador, con lo cual se les otorgarán las concesiones que correspondan a los servicios que presten. Cumplidos los requisitos, podrán continuar prestando los servicios que venían ofreciendo hasta la fecha. Vencido este plazo, el Ente Regulador no permitirá la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de empresas que no cumplan con lo anterior y aplicará las sanciones correspondientes.
Ver artículo 65 de Ley 31 del año 1996
Artículo 66. Hasta tanto entre en funciones el Ente Regulador, corresponderá al Ministerio de Gobierno y Justicia ejercer las funciones y atribuciones de regulación en materia de telecomunicaciones.
Ver artículo 66 de Ley 31 del año 1996
Artículo 67. Mientras se encuentre vigente algún contrato de concesión, para brindar servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad temporal dentro de la República de Panamá, ningún otro concesionario podrá prestar dichos servicios, salvo aquéllos autorizados en sus respectivos contratos de concesión, para los servicios de Telefonía Móvil Celular en las Bandas A y B.
Ver artículo 67 de Ley 31 del año 1996
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