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Artículo 64 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 64. Tolerancia del tránsito. Las personas y los bienes adyacentes a los aeropuertos y aeródromos del país, tolerarán el tránsito de las aeronaves.

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Artículo 65. Señalamiento de obstáculos. La Autoridad Aeronáutica Civil queda investida de facultades para exigir a los propietarios de determinadas construcciones que, a su costa, señalen la altura de dichas construcciones, de la manera y con los medios que dicha Autoridad indique, conforme a los Reglamentos.

Ver artículo 65 de Ley 21 del año 2003

Artículo 66. Remoción de obstáculos. Constituye obligación de los operadores o explotadores de aeronaves, equipos, vehículos o elementos, mantener libres de obstáculos las áreas de los aeropuertos destinadas a la circulación. En caso de obstrucción, la Autoridad Aeronáutica Civil exigirá al explotador u operador del equipo la remoción inmediata del obstáculo que, de no realizarse, lo hará la Autoridad por cuenta y riesgo de dicho explotador, sin perjuicio de las indemnizaciones y sanciones que puedan tener lugar.

Ver artículo 66 de Ley 21 del año 2003

Artículo 67. Control y prestación de los servicios. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil el control de la prestación de los servicios de la Navegación Aérea. En el ejercicio de tal atribución, dictará las providencias que sean necesarias para la mayor seguridad, regularidad y eficiencia de los vuelos, con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.

Ver artículo 67 de Ley 21 del año 2003


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