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Artículo 64 - Código de La Familia

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Artículo 64. El matrimonio se considerará realizado con su celebración, previo cumplimiento de todos los ritos o ceremonias propios de las costumbres del pueblo kuna.

Palabras clave de éste artículo

matrimonio


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Artículo 65. El Sáhila deberá cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 68 al 71, referentes a la inscripción del matrimonio celebrado.

Ver artículo 65 de Código de La Familia

Artículo 66. El funcionario encargado de la Dirección Comarcal del Registro Civil deberá proceder inmediatamente a inscribir el acto en el libro de matrimonios, anotando todos los datos relativos al matrimonio.

Ver artículo 66 de Código de La Familia

Artículo 67. Los otros grupos indígenas de la Nación podrán solicitar reconocimiento civil para los matrimonios que se celebren conforme a sus respectivas tradiciones, y a ese efecto, deberán comprobar la existencia de sus tradiciones. El órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Ver artículo 67 de Código de La Familia


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