Artículo 64 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 64. Los registros hechos provisionalmente en los términos del Artículo anterior, se convertirán en definitivos: El del número 1 por la presentación de la respectiva certificación de la partida del matrimonio. El del número 2 por la de la correspondiente sentencia pronunciada en el juicio respectivo. El del número 3 por la del título por que se efectuó el contrato. El del número 4 por la de la certificación comprobatoria de no haber habido oposición con respecto a los acuerdos o de haber sido juzgada improcedente la deducida. El del número 5 por la de la sentencia que declara improcedente la duda del Registrador.
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Artículo 66. Los registros provisionales que en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de inscripción, no hayan sido convertidos en definitivos, se extinguirán, a menos que se tratare del registro provisional de una acción, el cual surtirá todos sus efectos mientras dure el litigio, o del de los documentos a que se refiere el inciso 6 del Artículo 57, el cual producirá todos sus efectos, en cuanto no fuere definitivamente resuelta la reclamación interpuesta siempre que se haya registrado dentro de los treinta días certificación de haberse deducido tal reclamación.
Ver artículo 66 de Código de Comercio
Artículo 67. Los actos sujetos a inscripción en el Registro Comercial, sólo producirán efecto legal en perjuicio de terceros desde la fecha de la presentación al Registro. Sin embargo, si los actos referidos estuviesen también sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, y en éste se hallaren presentados, producirán efectos en materia comercial desde la fecha de esa presentación; independientemente de que se hallaren inscritos en el Registro Mercantil.
Ver artículo 67 de Código de Comercio
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