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Artículo 64 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 64. Son personas jurídicas: 1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la Ley; 2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas; 3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial; 4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo; 5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y 6. Las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley concede personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.

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Artículo 65. La capacidad civil de las personas jurídicas de que trata el inciso 1º del Artículo anterior se regulará por la Constitución o las leyes que las hayan creado.

Ver artículo 65 de Código Civil

Artículo 66. Las iglesias, comunidades, congregaciones o asociaciones religiosas, se regirán por sus respectivos cánones, constituciones o reglas, pero para que gocen de personería jurídica necesitan ser reconocidas por el Poder Ejecutivo, quien hará tal reconocimiento sin más limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público; y siempre que ellas no se opongan en sus principios, preceptos o prácticas a la Constitución o leyes de la República.

Ver artículo 66 de Código Civil

Artículo 67. La capacidad civil de las corporaciones de interés público se regulará por la ley que las haya creado o reconocido.

Ver artículo 67 de Código Civil


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