Artículo 639 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 639. La resolución de los Jueces sobre acumulación de procesos no admite ningún recurso.
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juezproceso
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Artículo 640. La solicitud de acumulación se presentará antes del señalamiento de la audiencia de la demanda cuya acumulación se pretende. La prueba debe ser siempre preconstituida.
Ver artículo 640 de Código de Trabajo
Artículo 641. Es parte legítima para solicitar la acumulación, todo el que hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Ver artículo 641 de Código de Trabajo
Artículo 642. Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los procesos que estuvieren más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. Sin embargo, la acumulación no incluirá aquellos procesos en los cuales se hubiere evacuado el trámite de audiencia.
Ver artículo 642 de Código de Trabajo
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