Artículo 637 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 637. Si las demandas de que se habla en el artículo anterior radicasen en dos o más tribunales de trabajo con sede en el mismo lugar, de igual manera puede acordarse la acumulación de todas ellas a petición de parte, y ante el tribunal que hubiere conocido de cualquiera de ellas con anterioridad a las demás. Las demandas se acumularán en el juzgado donde haya quedado radicada la que se presentó primero, de acuerdo con el libro de reparto.
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