Artículo 637 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 637. Los procesos penales electorales que se hayan iniciado antes del 2 de septiembre de 2016 se regirán por las normas vigentes a la fecha de su iniciación. Parágrafo: Los procesos penales electorales a que hace referencia este artículo pasarán a conocimiento de los jueces de juicio.
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Artículo 638. En cada distrito jurisdiccional funcionará una oficina jurisdiccional conformada por un secretario y demás (funcionarios) subalternos. El secretario deberá organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio. El secretario resolverá las diligencias de mero trámite, ordenará las comunicaciones, dispondrá de la custodia de los objetos secuestrados, llevará los registros y estadísticas, dirigirá al personal auxiliar, informará a las partes y colaborará en todos los trabajos materiales que el juez de juicio o de garantías le indique. Para efectos de los casos que conozca el Pleno del Tribunal Electoral, la Secretaría General ejercerá las funciones de la oficina jurisdiccional. De igual manera, el Tribunal Electoral dotará al juez de cumplimiento de una oficina jurisdiccional para el ejercicio de sus funciones, quien podrá comisionar a otros funcionarios de la jurisdicción penal electoral para la ejecución de estas.
Ver artículo 638 de Código Electoral
Artículo 640. En la jurisdicción penal electoral las decisiones emitidas por los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral. Las decisiones del magistrado de garantías son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral, y las del Pleno del Tribunal Electoral solo admiten recurso de reconsideración.
Ver artículo 640 de Código Electoral
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