Artículo 637 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 637. No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella lo hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
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Artículo 638. Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los ejecutores testamentarios venderán los bienes y entregarán su importe al Poder Ejecutivo para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto y, en su defecto, para los del distrito.
Ver artículo 638 de Código Civil
Artículo 639. La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Poder Ejecutivo la aprueba.
Ver artículo 639 de Código Civil
Artículo 640. Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz para suceder aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de interpuesta persona.
Ver artículo 640 de Código Civil
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