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Artículo 636 - Código de Trabajo

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Artículo 636. Pueden acumularse dos o más procesos: 1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o pacto, contrato o convención colectiva, aunque las partes sean diferentes. 2. Cuando se trate de varios procesos propuestos por un mismo empleados contra trabajadores de la misma empresa, y se ejerciten en ellos idénticas acciones. 3. Cuando la resolución que haya de dictarse en un proceso deba producir los efectos de cosa juzgada en el otro. 4. Cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de unas mismas normas jurídicas, aunque haya diversidad de causa de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandantes frente a todos y cada uno de los actores. En estos casos, el Juez podrán decretar la acumulación, siempre que se trate de procesos de igual procedimiento. Ello se hará de oficio o a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos, siempre que se encuentren en la misma instancia.

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Artículo 637. Si las demandas de que se habla en el artículo anterior radicasen en dos o más tribunales de trabajo con sede en el mismo lugar, de igual manera puede acordarse la acumulación de todas ellas a petición de parte, y ante el tribunal que hubiere conocido de cualquiera de ellas con anterioridad a las demás. Las demandas se acumularán en el juzgado donde haya quedado radicada la que se presentó primero, de acuerdo con el libro de reparto.

Ver artículo 637 de Código de Trabajo

Artículo 638. La acumulación de procesos, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y resolverse en una sola sentencia las cuestiones planteadas en los procesos acumulados.

Ver artículo 638 de Código de Trabajo

Artículo 639. La resolución de los Jueces sobre acumulación de procesos no admite ningún recurso.

Ver artículo 639 de Código de Trabajo

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