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Artículo 635 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 635. Son incapaces de suceder: 1. Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el Artículo 42; 2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

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Artículo 636. Las personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en este Código.

Ver artículo 636 de Código Civil

Artículo 637. No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella lo hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Ver artículo 637 de Código Civil

Artículo 638. Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los ejecutores testamentarios venderán los bienes y entregarán su importe al Poder Ejecutivo para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto y, en su defecto, para los del distrito.

Ver artículo 638 de Código Civil


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