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Artículo 634 - Código de Trabajo

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Artículo 634. Dictado este auto, será notificado al demandante, y la demanda se enviará al tribunal designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviere conforme con lo resuelto. El Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico. Si el tribunal designado como competente rehusare también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá el expediente al Superior para que dirima el conflicto.

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Artículo 635. Los conflictos de competencia se decidirán con vista de lo actuado. Sin embargo, los funcionarios afectados pueden suministrar los elementos que consideren convenientes. La decisión que recaiga no es susceptible de recurso alguno.

Ver artículo 635 de Código de Trabajo

Artículo 636. Pueden acumularse dos o más procesos: 1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o pacto, contrato o convención colectiva, aunque las partes sean diferentes. 2. Cuando se trate de varios procesos propuestos por un mismo empleados contra trabajadores de la misma empresa, y se ejerciten en ellos idénticas acciones. 3. Cuando la resolución que haya de dictarse en un proceso deba producir los efectos de cosa juzgada en el otro. 4. Cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de unas mismas normas jurídicas, aunque haya diversidad de causa de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandantes frente a todos y cada uno de los actores. En estos casos, el Juez podrán decretar la acumulación, siempre que se trate de procesos de igual procedimiento. Ello se hará de oficio o a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos, siempre que se encuentren en la misma instancia.

Ver artículo 636 de Código de Trabajo

Artículo 637. Si las demandas de que se habla en el artículo anterior radicasen en dos o más tribunales de trabajo con sede en el mismo lugar, de igual manera puede acordarse la acumulación de todas ellas a petición de parte, y ante el tribunal que hubiere conocido de cualquiera de ellas con anterioridad a las demás. Las demandas se acumularán en el juzgado donde haya quedado radicada la que se presentó primero, de acuerdo con el libro de reparto.

Ver artículo 637 de Código de Trabajo

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