Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 634 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 634. Es competencia de los jueces y magistrados de garantías penales electorales pronunciarse sobre el control de la legalidad de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado, así como elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualquier otra medida procesal. Además, conocerán: 1. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal. 2. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica. 3. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía General Electoral, las fiscalías electorales, el defensor y el imputado. 4. Del procedimiento directo. 5. Las demás causas que determine la ley.

Palabras clave de éste artículo

juezmagistradoelectoralderechocausaprocesoFiscalía General Electoral


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 635. Es competencia de los jueces y del Pleno del Tribunal Electoral, cuando ejerzan funciones de tribunal de juicio, conocer de las acusaciones que versen sobre los delitos penales electorales y que lleguen a la etapa de juicio.

Ver artículo 635 de Código Electoral

Artículo 636. Son funciones del juez de cumplimiento: 1. Velar por la ejecución de las penas y las medidas de seguridad. 2. Velar por el cumplimiento, el control y la supervisión de las penas para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal. 3. Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia. 4. Las demás funciones que le establece el Código Procesal Penal.

Ver artículo 636 de Código Electoral

Artículo 637. Los procesos penales electorales que se hayan iniciado antes del 2 de septiembre de 2016 se regirán por las normas vigentes a la fecha de su iniciación. Parágrafo: Los procesos penales electorales a que hace referencia este artículo pasarán a conocimiento de los jueces de juicio.

Ver artículo 637 de Código Electoral


Buscar algo específico en las normas de Panamá