Artículo 634 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 634. Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.
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persona natural
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Artículo 635. Son incapaces de suceder: 1. Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el Artículo 42; 2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Ver artículo 635 de Código Civil
Artículo 637. No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella lo hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Ver artículo 637 de Código Civil
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