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Artículo 634 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 634. Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.

Palabras clave de éste artículo

persona natural


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Artículo 635. Son incapaces de suceder: 1. Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el Artículo 42; 2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Ver artículo 635 de Código Civil

Artículo 636. Las personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en este Código.

Ver artículo 636 de Código Civil

Artículo 637. No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella lo hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Ver artículo 637 de Código Civil


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