Artículo 633 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 633. La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.
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Artículo 634. Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.
Ver artículo 634 de Código Civil
Artículo 635. Son incapaces de suceder: 1. Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el Artículo 42; 2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Ver artículo 635 de Código Civil
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