Artículo 632 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 632. Cada juzgado de juicio y de garantías penal electoral estará a cargo de un juez principal y su respectivo suplente, quienes serán designados por el Pleno del Tribunal Electoral sin periodo fijo, gozarán de estabilidad en el cargo y solo podrán ser removidos por causas expresamente previstas en la Ley de Carrera Electoral. Mientras no exista la carrera electoral que garantice a los jueces su estabilidad, para su remoción será necesario el voto unánime de los tres magistrados. Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas de los principales, mientras se llenen las vacantes. Esta norma será aplicable a los jueces de cumplimiento penales electorales.
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Artículo 633. Para ser juez de juicio, de garantías y de cumplimiento penal electoral se requiere: 1. Ser panameño. 2. Haber cumplido treinta años de edad. 3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 4. Tener diploma de Derecho y poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la profesión de abogado. 5. Haber ejercido la profesión de abogado, por lo menos, durante cinco años o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige tener diploma de Derecho y certificado de idoneidad para ejercer la profesión de abogado. La comprobación de la idoneidad la hará el interesado en el Tribunal Electoral antes de la toma de posesión del cargo.
Ver artículo 633 de Código Electoral
Artículo 634. Es competencia de los jueces y magistrados de garantías penales electorales pronunciarse sobre el control de la legalidad de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado, así como elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualquier otra medida procesal. Además, conocerán: 1. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal. 2. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica. 3. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía General Electoral, las fiscalías electorales, el defensor y el imputado. 4. Del procedimiento directo. 5. Las demás causas que determine la ley.
Ver artículo 634 de Código Electoral
Artículo 635. Es competencia de los jueces y del Pleno del Tribunal Electoral, cuando ejerzan funciones de tribunal de juicio, conocer de las acusaciones que versen sobre los delitos penales electorales y que lleguen a la etapa de juicio.
Ver artículo 635 de Código Electoral
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