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Artículo 632 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 632. La capacidad para suceder es regida por la ley panameña, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo anterior.

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Artículo 633. La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.

Ver artículo 633 de Código Civil

Artículo 634. Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.

Ver artículo 634 de Código Civil

Artículo 635. Son incapaces de suceder: 1. Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el Artículo 42; 2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Ver artículo 635 de Código Civil


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