Artículo 63 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 63. La persona que firme en un documento con otro carácter que los de otorgante, librador o aceptante, será considerada endosante a menos que claramente indique con palabras apropiadas, su intención de quedar obligada en distinto concepto.
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Artículo 64. Cuando una persona, no siendo por otro motivo parte en un documento, firmare en blanco en el mismo antes de su entrega, se hará responsable como endosante según las reglas siguientes: 1. Si el documento fuese pagadero a la orden de una tercera persona, la persona referida que firmó en blanco será responsable para con aquélla nombrada en dicho documento, a quien deba hacerse el pago y para con todas las partes subsiguientes; 2. Si el documento fuese pagadero a la orden del otorgante o librador, o fuese pagadero al portador, la misma persona que firmó en blanco será responsable para con todas las partes subsiguientes al otorgante o al librador; y, 3. Si firmara por acomodación de la persona nombrada en el documento a quien deba hacerse el pago, será responsable para con todas las partes subsiguientes a la misma.
Ver artículo 64 de Ley 52 del año 1917
Artículo 65. El que negociare un documento por entrega o mediante endoso calificativo garantiza: 1. Que el documento es auténtico y en un todo conforme con lo que aparenta ser; 2. Que tiene buen título sobre el documento; 3. Que todas las partes precedentes tenían capacidad para contratar; y, 4. Que no tiene conocimiento de hecho alguno que pueda menoscabar la validez del documento o invalidarlo. Sin embargo, cuando la negociación se hubiere sólo verificado mediante entrega, la garantía no se extenderá en favor de otro tenedor que no sea el cesionario inmediato. Las disposiciones del aparte tercero de este artículo no se aplicarán a personas que negociaren valores públicos o de corporaciones cuando dichos valores no sean letras o pagarés.
Ver artículo 65 de Ley 52 del año 1917
Artículo 66. Cualquier endosante que endosare sin calificación, garantiza a todos los subsiguientes tenedores en debido curso los particulares y hechos mencionados en los apartes 1º, 2º y 3º del artículo anterior, y que el documento es al tiempo de su endoso,válido y subsistente. Además de lo expuesto se obliga a que, a la debida presentación del documento, será aceptado o pagado, o ambas cosas, según sea el caso, al tenor de dicho documento y a pagar, si éste fuera desatendido y con tal motivo se siguieren los procedimientos necesarios, la suma correspondiente al tenedor o cualquier endosante subsiguiente que fuere compelido a pagarla.
Ver artículo 66 de Ley 52 del año 1917
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