Artículo 63 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 63. Superficies de despeje. Se entiende por superficies de despeje las áreas en el espacio, ubicadas sobre la superficie de los aeropuertos y sus inmediaciones, en donde, por disposición de la Autoridad Aeronáutica Civil, las construcciones y plantaciones están limitadas en altura. La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, para cada aeropuerto, las superficies de despeje, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden adelantar ni establecer sin el permiso previo de dicha Autoridad.
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Artículo 64. Tolerancia del tránsito. Las personas y los bienes adyacentes a los aeropuertos y aeródromos del país, tolerarán el tránsito de las aeronaves.
Ver artículo 64 de Ley 21 del año 2003
Artículo 65. Señalamiento de obstáculos. La Autoridad Aeronáutica Civil queda investida de facultades para exigir a los propietarios de determinadas construcciones que, a su costa, señalen la altura de dichas construcciones, de la manera y con los medios que dicha Autoridad indique, conforme a los Reglamentos.
Ver artículo 65 de Ley 21 del año 2003
Artículo 66. Remoción de obstáculos. Constituye obligación de los operadores o explotadores de aeronaves, equipos, vehículos o elementos, mantener libres de obstáculos las áreas de los aeropuertos destinadas a la circulación. En caso de obstrucción, la Autoridad Aeronáutica Civil exigirá al explotador u operador del equipo la remoción inmediata del obstáculo que, de no realizarse, lo hará la Autoridad por cuenta y riesgo de dicho explotador, sin perjuicio de las indemnizaciones y sanciones que puedan tener lugar.
Ver artículo 66 de Ley 21 del año 2003
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