Artículo 63 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 63. La inscripción de los adherentes de un partido político en formación se hará de conformidad con las normas del Capítulo VII de este Título.
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Artículo 64. La inscripción de un partido político en formación en uno o más distritos, o en todo el país, cuando el partido haya alcanzado la cuota necesaria se cerrará permanentemente a solicitud de su representante provisional. La solicitud de cierre de inscripción en uno o más distritos se presentará personalmente ante el Tribunal Electoral, el director regional de Organización Electoral o el registrador o los registradores electorales respectivos; y ante el Tribunal Electoral cuando el cierre se solicite en toda la República. El registrador electoral, conforme a con las instrucciones de la Dirección Nacional de Organización Electoral, pondrá un aviso en su despacho en el cual comunicará la fecha de cierre de las inscripciones, firmará la diligencia de rigor, dejará constancia en el libro de las inscripciones alcanzadas y lo remitirá de inmediato a la Dirección Nacional de Organización Electoral.
Ver artículo 64 de Código Electoral
Artículo 65. Solo el representante legal del partido, de conformidad con los procedimientos estatutarios, solicitará la suspensión temporal y reanudación de las inscripciones. Estas inscripciones podrán hacerse en los libros utilizados durante la formación del partido, previa constancia de tal hecho, o bien en libros nuevos especialmente destinados para tal efecto.
Ver artículo 65 de Código Electoral
Artículo 66. Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo para impugnar de que trata el artículo 86 o de la decisión de todas las impugnaciones presentadas, la directiva provisional del partido en formación que hubiera reunido la cuota de inscripción procederá a: 1. Celebrar la convención o congreso constitutivo del partido, en la cual deberán aprobarse en forma definitiva su nombre, distintivo, estatutos, declaración de principios y programas, así como bandera, escudo, himno y emblema, si los tuvieran, y se designarán los primeros directivos y dignatarios nacionales del partido. 2. Solicitar al Tribunal Electoral, una vez celebrada la convención o congreso, que declare legalmente constituido el partido. Para la celebración de la convención o congreso constitutivo de un partido en formación y su reconocimiento legal como partido político, se tomará como válida la cantidad de miembros inscritos que certifique la Dirección Nacional de Organización Electoral una vez se haya cumplido con la cuota establecida en el numeral 4 del artículo 47. No será motivo de impugnación la disminución posterior de la cantidad de adherentes.
Ver artículo 66 de Código Electoral
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