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Artículo 629 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 629. La sucesión se llama intestada, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre, manifestada en testamento válido. Puede también 51 deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley.

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Artículo 630. La sucesión o derecho hereditario se abre tanto en las sucesiones intestadas como en las testamentarias, desde la muerte del causante de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley.

Ver artículo 630 de Código Civil

Artículo 631. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, nacional o extranjero, en lo que respecta a bienes de cualquier naturaleza existentes en Panamá es regido por el derecho panameño aun cuando el difunto al tiempo de su muerte estuviere domiciliado en país extranjero. Con todo, tendrá fuerza legal en Panamá la sentencia sobre adjudicación de bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes del mismo, a no ser que esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña, que se hagan valer ante los tribunales nacionales.

Ver artículo 631 de Código Civil

Artículo 632. La capacidad para suceder es regida por la ley panameña, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo anterior.

Ver artículo 632 de Código Civil


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