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Artículo 628 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 628. Todo lo relativo a la administración general de la República que no esté especialmente atribuido a otros Poderes Públicos, conforme a la Constitución o a las leyes, corresponde al Presidente.

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Artículo 629. Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: 1. Cuidar de la exacta y debida inversión de las rentas de establecimientos públicos de cualquier género, cuya administración esté confiada al Gobierno de la República. 2. Hacer que todos los funcionarios del orden político y municipal llenen oportuna y debidamente sus deberes. 3. Dirigir la acción administrativa nombrando y removiendo sus agentes, reformando o revocando los actos de estos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración. 4. Auxiliar la justicia en los términos que determina la ley. 5. Ejercer el derecho de vigilancia o inspección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos. 6. Revisar los acuerdos y los demás actos de los Consejos Municipales y suspenderlos por medio de resoluciones razonadas y únicamente por motivos de inconveniencia e ilegalidad. El Presidente puede o no avocar el conocimiento de los asuntos resueltos por los Alcaldes, pero para que pueda avocarlos, es necesario que de dichos asuntos hayan conocido ante los respectivos Gobernantes. 7. Estatuir lo que pertenece a la Política, sin contravenir a la Constitución o a las leyes. 8. Resolver las consultas que se le hagan relativamente a la manera de aplicar las leyes de los ramos administrativos y fiscal. 9. Visitar por sí cuando lo estime conveniente, y mensualmente por medio de sus agentes, las oficinas de manejo e inversión de las rentas nacionales y las demás oficinas y establecimientos públicos, y dictar las medidas conducentes a fin de evitar los defectos que notare, sin que pueda tratar de ejercer influencia en la manera como deben decidirse los asuntos que no sean de su competencia. 10. Promover la construcción de cárceles de todos los distritos y visitar frecuentemente los establecimientos de esta clase y los de castigo que existan en la capital, y cuidar de que haya en el los seguridad debida y de que se observen escrupulosamente los respectivos reglamentos. 11. Expedir los reglamentos convenientes para la ejecución de las leyes cuando sea necesario. 12. Pedir los informes que necesite a cualquier empleado para el oportuno y eficaz cumplimiento de sus deberes. 13. Arreglar la contabilidad de los fondos públicos de la Nación y de los Distritos, respetando las disposiciones de las leyes. 14. Conceder licencias a los empleados nacionales para separarse de sus destinos en la forma y términos establecidos por las leyes o los reglamentos respectivos, si tal facultad no está atribuida a otro empleado. 15. Resolver si deben admitirse o no las fundaciones y donaciones a favor de los establecimientos administrados por el Gobierno. 16. Promover por medio del Ministerio Público la anulación de los acuerdos de los Consejos Municipales cuando a su juicio no sean aceptables. 17. Suspender la provisión de cualquier empleo que le este confiada si, a su juicio, no se necesita para el buen servicio público, exceptuando los creados por la Constitución. 18. Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción. 19. Nombrar interinamente, en receso de la Asamblea Nacional, los empleados que esta debiere elegir, siempre que falten y no haya suplente que puedan reemplazarlos. 20. Conocer, en receso de la Asamblea Nacional, de las excusas y renuncias de los empleados que debieran hacerlas valer ante dicha corporación. 21. Dar instrucciones a los Agentes del Ministerio Público para mejor defensa de los intereses de la Nación. 22. Suspender a los empleados de su elección cuando sea necesario por causa criminal y el tribunal lo decrete. En receso de la Asamblea, ejercerá esta facultad respecto de los empleados que debieran ser suspendidos por dicha corporación, exceptuando los que haya de juzgar la misma Asamblea. 23. Distribuir entre las Secretarías de Estado los asuntos de la Administración, según sus afinidades. 24. Formar, hacer circular y poner a la venta pública, a precio moderado, un Manual del Funcionario del Distrito, que contenga cl ara y minuciosamente todos los deberes de estos; hacer nuevas ediciones a medida que el consumo o las novedades de la legislación lo requieran, y cuidar de que en el Archivo de todo empleado que deba consultarlo, haya siempre un ejemplar. 25. Visitar, por lo menos, una vez durante su período constitucional, todas o la mayor parte de las Provincias de la República y presentar a la Asamblea Nacional, en las sesiones posteriores a la visita que haga, un informe especial de las providencias que haya dictado para regularizar el buen servicio público, proponiéndole las medidas que crea conveniente o que deban dictarse. Artículo citado en: 4 sentencias, una disposición normativa

Ver artículo 629 de Código Administrativo

Artículo 630. Las funciones del Presidente en determinado ramo de administración serán señaladas por las leyes que las organicen.

Ver artículo 630 de Código Administrativo

Artículo 631. Los Decretos y Resoluciones del Poder Ejecutivo de carácter permanente, se compilarán anualmente para facilitar su consulta y ejecución.

Ver artículo 631 de Código Administrativo

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