Artículo 627 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 627. Las acciones concedidas en este Título para la indemnización de un daño sufrido, quedan prescritas al cabo de un año. Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.
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maltratoprocesoderecho
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Artículo 628. La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título singular.
Ver artículo 628 de Código Civil
Artículo 629. La sucesión se llama intestada, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre, manifestada en testamento válido. Puede también 51 deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley.
Ver artículo 629 de Código Civil
Artículo 630. La sucesión o derecho hereditario se abre tanto en las sucesiones intestadas como en las testamentarias, desde la muerte del causante de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley.
Ver artículo 630 de Código Civil
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