Artículo 626 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 626. Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.
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maltrato
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Artículo 627. Las acciones concedidas en este Título para la indemnización de un daño sufrido, quedan prescritas al cabo de un año. Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.
Ver artículo 627 de Código Civil
Artículo 628. La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título singular.
Ver artículo 628 de Código Civil
Artículo 629. La sucesión se llama intestada, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre, manifestada en testamento válido. Puede también 51 deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley.
Ver artículo 629 de Código Civil
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